PROVINCIALES

Le redujeron la pena a la madre que mató a su bebé recién nacido

El Superior Tribunal de Justicia redujo monto de pena en causa por homicidio de un bebé recién nacida en manos de su propia madre. La pena impuesta fue de 16 años y ahora se le redujo a 10.

Le redujeron la pena a la madre que mató a su bebé recién nacido
USHUAIA.- Con fecha 30 de septiembre de 2017, el Superior Tribunal de Justicia dictó resolución en la causa “G.  P., A. P. s/ Homicidio doblemente agravado” -expte. nº 259/16 SP, en que la defensa impugnó la sentencia del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur que había condenado a A.P.G.P. a la pena de dieciséis (16) años de prisión.
 
Sustancialmente, la defensa había formulado tres planteos: la inimputabilidad de la acusada (por presencia de un cuadro agudo de psicosis puerperal); que ésta actuó en un estado de emoción violenta y -finalmente- cuestionó el monto de la pena impuesta, superior a la que había solicitado el agente fiscal interviniente.
 
Por unanimidad, el Superior Tribunal rechazó los dos primeros agravios e hizo lugar al tercero, al considerar que el Tribunal de Juicio no dio fundamentos suficientes para apartarse de la pena solicitada por el fiscal en su alegato. 
 
En concreto, entendió que el sentenciante no había valorado en su justa medida las circunstancias acreditadas en el debate en cuanto a la historia de vida y estado de salud psíquica de la enjuiciada, en tanto resultaban condicionantes de su capacidad de determinación frente al hecho. Asimismo, consideró que el Tribunal de Juicio valoró negativamente otras circunstancias que no eran susceptibles de agravar el reproche.
 
De este modo, el Superior Tribunal de Justicia casó parcialmente la sentencia y  fijó el quantum de la pena en diez (10) años de prisión (de cumplimiento efectivo), similar a la que había solicitado la fiscalía al cierre del debate.
 
El expediente

ACUERDO
 
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “G. P., A. P. s/ Homicidio doblemente agravado”, expte. nº 259/2016 STJ-SP.
 
ANTECEDENTES
 
1.- Con fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, condenó a A.P.G.P., como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80, inc. 1º, del C.P.), a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 80 in fine; 12 y 29 inc. 3º del C.P.; 372 y 492 del C.P.P.), por el hecho ocurrido aproximadamente entre las 11:00 y las 12:00 horas del día 21 de abril de 2015 en la ciudad de Ushuaia, del que resultó víctima su hijo recién nacido (punto 1º del resolutorio de fs. 698/714vta).
 
2.- El Sr. Defensor Particular, Dr. Raúl M. Paderne, interpuso recurso de casación (fs. 720/734).
 
En la parte inicial de su presentación, el casacionista realiza la reserva de Caso Federal, aduciendo que el fallo atacado conlleva la violación de normas sustanciales de naturaleza federal y la inobservancia de tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional (fs. 720vta).
 
En dicha dirección, tacha la decisión atacada de injusta y arbitraria, invocando irregularidades que acarrean la nulidad del fallo puesto en crisis.
 
Invocando que el alegato acusatorio constituye un límite a la función jurisdiccional, sostiene que los jueces no pueden modificar bajo pretexto de antecedentes jurisprudenciales y por resultar “exigua” (sic) la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, el quantum de la condena requerida, tornando inexistentes los fundamentos que manifestara el fiscal. 
 
Ante tal situación, alega que la defensa se ha visto imposibilitada de ejercer el derecho de defensa, violando la garantía constitucional, estribando en ello la nulidad que solicita (fs. 723/724).
 
Subsidiariamente, plantea la errónea interpretación de la prueba a partir de lo cual, arguye que el tribunal no ha acreditado la existencia del elemento subjetivo del tipo penal endilgado (fs. 724vta).
 
Afirma que su asistida obró sin dolo de homicidio, aspecto que fundamenta a partir de la referencia al cuadro psíquico de la imputada, consistente en una patología previa que fuera diagnosticada por los peritos oficiales –trastorno esquizoide de la personalidad-, como así también, el estado puerperal (fs. 725vta/726vta).
 
Desde dicha premisa, invoca un eventual cuadro agudo de psicosis puerperal que no fue descartado, el que conllevaría la inimputabilidad de su asistida (fs. 728/729vta).
Subsidiariamente a la inimputabilidad, plantea la aplicación del atenuante del estado de emoción violenta (fs. 729vta/730vta).
 
Finalmente, controvierte el quantum de la pena impuesta por el tribunal, aduciendo que el mismo resulta arbitrario por violación de las garantías constitucionales y convencionales de defensa en juicio y debido proceso y un claro desconocimiento del criterio del Tribunal en precedentes jurisprudenciales que la parte invoca (fs.731vta).
 
En dicha dirección, critica que los argumentos dados por el tribunal para merituar los agravantes, importan hipótesis o eventuales escenarios que solo se plantea el magistrado en su imaginación y en su propio paradigma de vida, extremo que no se ajusta a derecho, resultando en consecuencia arbitraria la interpretación que el tribunal realiza del ámbito de autonomía moral o circunstancias particulares de la vida de la imputada (fs. 733).
 
Por último  realiza su petitorio, iniciando con el pedido de nulidad del fallo puesto en crisis y de forma subsidiaria y consecutiva, la declaración de inimputabilidad de su asistida o bien, la aplicación del atenuante del estado de emoción violenta o en el supuesto de que ninguna de dichas propuestas prosperasen, se adecue la condena a la petición que efectuara en su alegato Acusatorio el Señor Fiscal (fs. 734). 
 
3.- El a quo concedió el recurso a fs. 735/736.
 
Radicadas las actuaciones ante esta instancia, el Titular del Ministerio Público Fiscal ante este Superior Tribunal de Justicia, propició el rechazo del recurso impetrado (fs.747/750.).
 
Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 751) la causa se encuentra en estado de ser resuelta de conformidad al sorteo realizado a fs. 754.
 
 
VOTO DEL JUEZ JAVIER DARÍO MUCHNIK:
 
1.- Con fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, condenó a A.P.G.P., como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80, inc. 1º, del C.P.), a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 80 in fine; 12 y 29 inc. 3º del C.P.; 372 y 492 del C.P.P.) por el hecho ocurrido el día 21 de abril de 2015 en la ciudad de Ushuaia, del que resultó víctima su hijo recién nacido (punto 1º del resolutorio de fs. 698/714vta).
 
2.- El Sr. Defensor Particular, Dr. Raúl M. Paderne, interpuso recurso de casación (fs. 720/734).
 
Inicia su presentación efectuando la reserva de Caso Federal, alegando la violación de normas sustanciales de naturaleza federal y la inobservancia de tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional (fs. 720vta).
 
Tacha el decisorio de injusto y arbitrario, invocando irregularidades que acarrean su nulidad.
 
Sostiene que siendo el alegato acusatorio un límite a la función jurisdiccional, los jueces no pueden modificar bajo pretexto de antecedentes jurisprudenciales y por resultar “exigua” la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, el quantum de la condena requerida, lo cual torna inexistentes los fundamentos del fiscal. 
 
Ante ello, alega que la defensa se ha visto imposibilitada de ejercer el derecho de defensa, imputando a partir de estas circunstancias, nuevamente la nulidad del fallo atacado (fs. 723/724).
 
De forma subsidiaria, plantea que el tribunal no ha acreditado la existencia del elemento subjetivo del tipo penal endilgado, por lo que afirma que su defendida, obró sin el dolo que el tipo de homicidio exige (fs. 724vta).
 
Afirma que tal circunstancia surge de la patología previa que fuera diagnosticada por los peritos oficiales –trastorno esquizoide de la personalidad- como así también, del estado puerperal de la imputada (fs. 725vta/726vta).
 
Desde dicha premisa invoca también, un eventual cuadro agudo de psicosis puerperal que no fue descartado, el que conllevaría la inimputabilidad de su asistida (fs. 728/729vta).
A mayor abundamiento y de modo también subsidiario a la inimputabilidad alegada, el casacionista propone la aplicación del atenuante del estado de emoción violenta (fs. 729vta/730vta).
 
Finalmente, controvierte el quantum de la pena impuesta por el tribunal, aduciendo que el mismo resulta arbitrario por violación de las garantías constitucionales y convencionales de defensa en juicio y debido proceso y un claro desconocimiento del criterio del Tribunal en precedentes jurisprudenciales que la parte invoca (fs.731vta).
 
En dicha dirección, critica que los argumentos dados por el sentenciante para merituar los agravantes, importan hipótesis o eventuales escenarios que solo se plantea el magistrado en su imaginación y en su propio paradigma de vida, extremo que no se ajusta a derecho, resultando en consecuencia arbitraria la interpretación que el tribunal realiza del ámbito de autonomía moral o circunstancias particulares de la vida de la imputada (fs. 733).
 
Por último  realiza su petitorio, iniciando con el pedido de nulidad del fallo puesto en crisis y de forma subsidiaria la declaración de imputabilidad de su asistida o bien, la aplicación del atenuante del estado de emoción violenta o en el supuesto de que ninguna de dichas propuestas prosperasen, se adecue la condena a la petición que efectuara en el alegato acusatorio fiscal (fs. 734). 
 
A su turno, el Titular del Ministerio Público Fiscal ante este Superior Tribunal de Justicia, propició el rechazo del recurso impetrado (fs.747/750.).
 
3.- Corresponde iniciar el análisis de los agravios alegados, a partir de la ausencia del dolo requerido por el tipo subjetivo, que el casacionista alega respecto de A.P.G.P., condición que la defensa presenta a partir de dos situaciones: una consistente en la crítica a la valoración de la prueba de parte del tribunal, a partir de la cual considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo endilgado –dolo de homicidio-, como así también la desatención del cuadro psiquiátrico de su asistida.
Seguidamente se atenderá el agravio subsidiario del atenuante de la emoción violenta, para finalmente avocarse a la cuestión del apartamiento de parte del tribunal, del monto sancionatorio solicitado por el Ministerio Público Fiscal al momento de su alegato y la alegada arbitrariedad de la pena finalmente impuesta.
 
4.- El primer aspecto que la parte cuestiona, entonces, es la falta de acreditación del dolo exigido por el tipo penal del artículo 80 inciso 1º del Código Penal –sin perjuicio del atenuante que finalmente se aplicara-.
 
Se impone destacar, que la aplicación de un tipo atenuado supone la acreditación típica de la figura básica. 
 
Desde este parámetro, el ordenamiento jurídico penal argentino, contempla una nómina exigua de figuras pasibles de atenuación, dentro de un sistema igualmente acotado que, lejos de establecer supuestos genéricos, se halla circunscripto a figuras taxativamente establecidas.
 
En el marco de dicha construcción de naturaleza cerrada, el legislador ha restringido incluso dicho espectro, al universo de figuras de naturaleza dolosa, las que sin adentrarnos en diferenciaciones dogmáticas causalistas o finalistas –por mencionar las principales corrientes teóricas modernas- grafican comportamientos imbuidos por un accionar dominado volitivamente y con conciencia y conocimiento del mismo y sus consecuencias, tanto seguras como posibles.
 
A partir de ello, la calificación otorgada al caso –homicidio agravado por el vínculo y atenuado por circunstancias extraordinarias de atenuación-, importa la necesar

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